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10 de octubre de 2022

1894 - Ordenanzas municipales I

 

 

ORDENANZAS MUNICIPALES PARA EL PUEBLO DE ZARZA DE GRANADILLA

 


 

TÍTULO PRIMERO – Gobierno y administración de la población

 

 

Capítulo I – Régimen administrativo

 

Artículo 1º - El ayuntamiento de este pueblo de Zarza de Granadilla se compone, según la vigente ley municipal, de Alcalde, dos Tenientes y seis Regidores. Consta de 1451 habitantes, está dividido en dos distritos y tiene Parroquia.

Artículo 2º - El ayuntamiento funciona según previene la ley orgánica y delibera y acuerda con lo que la misma establece.

Artículo 3º - El ayuntamiento está dirigido por el Alcalde que administra los intereses locales, dirige las discusiones en las sesiones, ejecuta y cumple los acuerdos de la corporación cuando no haya causa legal para suspenderlos. Es el encargado de hacer cumplir las presentes ordenanzas municipales. Representa a la corporación y se entiende en nombre de esta con las autoridades y vecindario y, como delegado del gobierno, les auxilia en cuanto le ordenan.

Artículo 4º - La autoridad municipal se desempeña por el Alcalde y Tenientes, los que ejercen en sus respectivos distritos, bajo la dirección del Alcalde las funciones que deleguen ellos.

Artículo 5º - A la oficina municipal, o sea Secretaría del ayuntamiento, pertenece el despacho de todos los asuntos administrativos. Los empleados de secretaría cumplirán con cuanto el secretario les ordene respecto al despacho de los asuntos que a la misma incumbe.

Artículo 6º - Las horas de oficina, ordinariamente, serán seis y ocho si los trabajos de oficina así lo exigieran.

Artículo 7º - El cuerpo de guardia municipal será el encargado de vigilar de día la población para cumplir cuanto se previene en estas ordenanzas y les ordene la autoridad local. Y llegada la hora en que el cuerpo de serenos principia en la noche a funcionar, será este el encargado de hacer cumplir lo que se previene en este articulado.

 

Capítulo II – Deberes y derechos de los vecinos

 

Artículo 8º - Están obligados los habitantes de este pueblo y su término, sin distinción de clases ni fueros, a cumplir y respetar a la autoridad y sus dependientes. Cuidando el Alcalde que, por sus agentes y delegados, se hagan cumplir las disposiciones que se adopten.

Artículo 9º - Todo residente en la localidad, tan luego como como tenga conocimiento de la perpetuación de un delito o falta punible está obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad administrativa o judicial o de las dependientes de las mismas.

Artículo 10º - También prestará, todo residente en la población, el auxilio que le sea reclamado por la autoridad y sus agentes.

Artículo 11º -  Toda persona está obligada a obedecer los mandamientos de la autoridad para que tengan cumplido efecto las leyes.

Artículo 12º - Tiene derecho a examinar, en la secretaría de ayuntamiento, el empadronamiento y demás documentos que sean necesarios siempre que lo soliciten en forma y el Alcalde de orden para ello

Artículo 13º - Cuando por medio de bando o edicto se haga ver se halle de manifiesto algún documento sin necesidad de cumplir lo expuesto en el artículo anterior le será entregado para su examen siempre que se presente al efecto en el plazo que se haya marcado.

 

Capítulo III – Fiestas y espectáculos públicos.

 

Artículo 14º - La religión Católica Apostólica y Romana (C.A.R.) es la del estado, razón por la cual cualquier manifestación o ceremonia pública de otra religión queda prohibida. Esto, no obstante, a nadie se molestará por su opinión religiosa ni por el ejercicio de sus respectivas culturas siempre que a la moral cristiana no ataquen.

Artículo 15º - En los domingos y días de precepto, se recomienda a los residentes de este pueblo se abstengan del trabajo ordinario.

Artículo 16º - Durante los Santos Oficios de Semana Santa no se permiten abiertos los establecimientos públicos de ventas, y solo se consentirán en los que estén destinados a la venta de alimentación y medicinas.

Artículo 17º - Los vecinos de las casas por donde vaya la procesión del Corpus Cristi adornarán el exterior de las mismas.

Artículo 18º - Toda calle por donde pasen las procesiones serán perfectamente barridas por los vecinos de las mismas, no permitiéndose en ellas obstáculos que puedan impedir el paso a los concurrentes.

Artículo 19º - No saldrá de ningún templo, sin permiso del Sr. Alcalde, procesión alguna y sin que antes se haya acordado entre la Autoridad Eclesiástica y la local la carrera por donde ha de ir.

Artículo 20º - Todo concurrente a las procesiones irán con la compostura y decencia que tales actos exijan.

Artículo 21º - Los que se encuentren en la carrera cuando pase la procesión, descubrirán su cabeza hasta que haya pasado y se abstendrán de cometer actos de irreverencia que puedan llamar la atención de los que a ella vayan.

Artículo 22º - Cuando pase el Sagrado Viatico por las calles, los que en ellas se encuentren, le tributarán el debido respeto.

Artículo 23º - Los actos religiosos no serán perturbados por nadie, ni tampoco cometerán acciones que puedan ofender los sentimientos religiosos de los concurrentes.

Artículo 24º - En los días miércoles, jueves y viernes Santo, no se permitirán reuniones a las puertas de los templos.

 

Carnaval

 

Artículo 25º - Solo en los tres días de carnaval se autoriza el disfraz siempre que no consistan en vestiduras que representen a los Ministros de la Religión o de Órdenes de la misma clase, como también se prohíben los trajes que puedan ofender a la moral pública.

Artículo 26º - Ninguna persona que vaya disfrazada podrá llevar armas de ninguna clase.

Artículo 27º - El uso de bebidas queda prohibido en los puestos de bebidas y cafés, exigiéndose a los enmascarados y dueños del establecimiento la responsabilidad debida. Solo de día, y fuera de estos establecimientos, podrá llevar careta la persona que al efecto pida licencia al Sr. Alcalde.

Artículo 28º - En los días expresados de carnaval no se arrojará, a ninguna persona, agua , harina, ceniza ni ningún otro objeto que pueda perjudicarla pues solo se consienten el soplillo* y el papolisto. 

*Ruedo pequeño, comúnmente de esparto, con mango o sin él, que se usa para avivar el fuego.

Artículo 29º - Todo baile público o privado, ya sea en los casino o en casas particulares, no podrás efectuarse en los tres días de carnaval sin el permiso de la autoridad competente.

 

Fiestas populares

 

Artículo 30º - En los días de fiestas populares, no se dispararán armas, cohetes ni otros fuegos artificiales sin permiso de la Autoridad Local.

Artículo 31º - En los días que duren las fiestas, serán barridas perfectamente las calles, plazas y contornos.

 

Novilladas o capeas

 

Artículo 32º - Siempre que estas tengan lugar, se revisará la plaza por personas que designe la Autoridad para ver si las paredes y tablados donde se coloca la concurrencia están en disposición de ser ocupadas

Artículo 33º - Nadie hará tablados en las afueras de la plaza sin permiso de la Autoridad y, concedido este, no admitirá en él más personas que las que con comodidad puedan colocarse. Siendo responsable, el dueño del tablado, si por falta de seguridad ocurren perjuicios.

Artículo 34º - Se prohíbe maltratar al ganado que se halle en el toril o salga a la plaza, pues solo los ganaderos y las personas que les representan son las encargadas de conducirlas al toril valiéndose de los medios que crean convenientes.

Artículo 35º - La función dará principio a la hora que determine la Autoridad Local.

Artículo 36º - El sitio designado para el Ayuntamiento, en estos casos, no será ocupado por nadie si al efecto no están invitados para ello.

Artículo 37º - Se prohíbe arrojar a la plaza piedras, palos y otros objetos que causen estorbo, quedando autorizados los dependientes de la Autoridad para hacer salir de la función a los que tal hiciesen y los entregarán a los Tribunales de Justicia si desobedecieran los mandatos de la Autoridad o turbaran el orden.

 

Otros espectáculos públicos

 

Artículo 38º -  Nadie anunciará ninguna función pública por medio de instrumento ni de ninguna otra manera sin permiso de la Autoridad y  cuando le sea concedido, tendrá lugar en el sitio que le sea señalado.

Artículo 39º - Se prohíbe interceptar la vía pública con mesas de billar romano o con cualquier otra clase de juegos como también por los vendedores de específicos* o medicinas o por distintos ambulantes sin licencia de la Autoridad Local.

*Dicho especialmente de un medicamento: Que está indicado para curar una determinada enfermedad.

Artículo 40º - Se hace extensivo lo dispuesto en el artículo anterior a los que ejercen artes o profesiones asimilables a las relacionadas y a los expositores de cosmoramas*, animales dañinos y otros análogos.

* Artificio óptico que sirve para mostrar los objetos mediante una cámara oscura. Sitio donde se muestran como espectáculo diversas vistas por medio del cosmorama.

Artículo 41º - Los que, sin permiso de la Autoridad, se propasen a dar algún espectáculo y al primer requerimiento de los agentes de la misma para dejarlo, no lo efectuaran, serán trasladados  al pueblo de su residencia.

 

Capítulo IV – Fondas, posadas y casas de huéspedes.

 

Artículo 42º - Sobre la puerta de la entrada principal de estos establecimientos se colocará un rótulo que los de a conocer.

Artículo 43º - Los dueños de estos establecimientos o sus encargados llevarán un libro registro para anotar las fechas de entrada y salida de los huéspedes y transeúntes, sus nombres, apellidos, naturaleza y profesión.

Artículo 44º - A la llegada de los transeúntes, se anotará en el libro registro las circunstancias expresadas en el artículo anterior, prohibiéndose a los mismos den posada a los vagabundos, desertores y gentes de mal vivir.

Artículo 45º - Cuando tenga noticia de que algún delincuente haya llegado a dichos establecimientos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad o sus agentes.

Artículo 46º - En las cuadras, pajares y demás sitios análogos de dichos establecimientos no se entrará con luz sin que esté convenientemente resguardada para evitar incendios.

Artículo 47º - De los establecimientos indicados, se extraerán los estiércoles a más tardar cada mes.

Artículo 48º - Las ventas* y ventorrillos** que hay en el término municipal quedan obligados también a la observancia de las disposiciones que anteceden en cuanto se relaciona con estos establecimientos.

* Casa establecida en los caminos o despoblados para hospedaje de los pasajeros.

** Ventorro. Bodegón o casa de comidas en las afueras de una población.

 

Cafés, billares y tabernas

 

Artículo 49º - Los cafés, billares y tabernas, y demás establecimientos públicos, no se abrirán hasta que haya amanecido, cuyos establecimientos desde primeros de noviembre hasta el treinta y uno de marzo se cerrarán a las nueve de la noche y en los demás meses del año a las diez. Si la Autoridad Local creyera conveniente variar las horas, lo anunciará por medio de bando. 

Artículo 50º - Después de las horas indicadas en el art. anterior ninguna persona permanecerá en ellos a no ser los dueños y dependientes del establecimiento.

Artículo 51º - Si llegada la hora de cerrar los establecimientos se resistiera a salir de ellos alguna persona, el dueño lo pondrá en conocimiento de los agentes de la autoridad como lo hará también siempre que se provoquen cuestiones o desórdenes y, si así no lo hiciera, serán responsables de estas infracciones.  

Artículo 52º - Las bebidas que se expendan tanto en los expresados establecimientos como en otros análogos no estarán adulterados.

Artículo 53º - Queda prohibido en los establecimientos públicos toda clase de juegos de envite y  azar.

Artículo 54º - Antes de anochecer, los establecimientos, de que se deja hecho mérito, estarán perfectamente alumbrados, hasta el momento de cerrarse.

 

Capítulo V – De la moral y tranquilidad pública

 

Artículo 55º - Se prohíbe blasfemar y escarnecer con palabras o actos injuriosos las cosas sagradas y cuanto haga relación a Dios, a los Santos y a la Religión del Estado.

Artículo 56º - También se prohíben los ademanes y cualquier otro acto ofensivo al orden, la moral y al decoro público y las canciones deshonestas como también la venta de figuras, grabados y fotografías que representen escenas contrarias al pudor y a las buenas costumbres. 

 

Juegos y rifas

 

Artículo 57º - Todo individuo que en cualquier sitio público sea cogido jugando al prohibido, será castigado con arreglo a los que se consigne en estas ordenanzas, no permitiéndose ocupar la vía pública con juegos aunque no prohibidos sin la competente autorización. Tanto a unos como a otros, además de la pena en que incurran, les serán ocupados los efectos que contribuyen al juego.

Artículo 58º - Se prohíben las rifas que no estén autorizadas competentemente.

 

Embriaguez

 

Artículo 59º - Todo individuo que se vea en sitio público embriagado y que por su estado pueda producir desorden o peligro para él o para los transeúntes será arrestado sin perjuicio de imponerle el competente correctivo y si reincidiese en esta falta será castigado con arreglo al código penal.

 

Casas de prostitución

 

Artículo 60º - Quedan terminantemente prohibidas las casas de prostitución que sus dueños no estén competentemente autorizadas al efecto como también queda prohibido que las mujeres publicas causen escándalos con palabras o acciones ofensivas a la moral y a las buenas costumbres, ya sea en las calles o cualquier otro sitio público.

Artículo 61º - Toda mujer pública, sin domicilio fijo, será por vagabunda detenida y será enviada de justicia en justicia al pueblo de su naturaleza.

 

Tranquilidad pública

 

Artículo 62º - Queda prohibido producir alarmas en el vecindario por medio de disparos de armas de fuego, petardos, voces subversivas o de cualquier otra forma.

Artículo 63º - No se permite a los herradores, carpinteros, cerrajeros, herreros, hojalateros, y en general a las personas que se ocupen en artes o profesiones que produzcan ruido que trabajen desde las ocho de la noche hasta que sea de día para que no molesten a los vecinos durante la noche.

 

Serenatas y cencerradas

 

Artículo 64º - Se prohíben las serenatas o músicas sin permiso de la Autoridad Local como también las voces estrepitosas por las calles y las canciones obscenas.

Artículo 65º - Queda prohibida ridiculizar los actos de las personas sea cualquiera su clase, condición o estado, ni dirigirle palabras o canciones ofensivas.

Artículo 66º - Quedan terminantemente prohibidas las cencerradas de día y de noche como actos impropios de todo pueblo culto.

 

Capítulo VI – Beneficiencia

 

Artículo 67º - El Ayuntamiento proporcionará a los pobres inválidos que no puedan adquirirse el sustento lo indispensable para su manutención con cargo al presupuesto municipal.

Artículo 68º - Para obtener el beneficio a que se refiere el artículo anterior es indispensable que el que lo solicite lo haga por instancia que ha de presentar al Ayuntamiento el que en vista de las circunstancias que concurran en el solicitante acordará lo que proceda.

Artículo 69º - El Ayuntamiento cuidará también de los socorros domiciliarios o dispondrá que el que carezca de recursos se le provea de ellos en caso de enfermedad en el local que determine.