ORDENANZAS MUNICIPALES PARA EL PUEBLO
DE ZARZA DE GRANADILLA |
TÍTULO PRIMERO – Gobierno y
administración de la población |
Capítulo I – Régimen administrativo |
Artículo 1º - El ayuntamiento de este pueblo de
Zarza de Granadilla se compone, según la vigente ley municipal, de Alcalde,
dos Tenientes y seis Regidores. Consta de 1451 habitantes, está dividido en
dos distritos y tiene Parroquia. |
Artículo 2º - El ayuntamiento funciona según
previene la ley orgánica y delibera y acuerda con lo que la misma establece. |
Artículo 3º - El ayuntamiento está dirigido por el
Alcalde que administra los intereses locales, dirige las discusiones en las
sesiones, ejecuta y cumple los acuerdos de la corporación cuando no haya
causa legal para suspenderlos. Es el encargado de hacer cumplir las presentes
ordenanzas municipales. Representa a la corporación y se entiende en nombre
de esta con las autoridades y vecindario y, como delegado del gobierno, les
auxilia en cuanto le ordenan. |
Artículo 4º - La autoridad municipal se desempeña
por el Alcalde y Tenientes, los que ejercen en sus respectivos distritos,
bajo la dirección del Alcalde las funciones que deleguen ellos. |
Artículo 5º - A la oficina municipal, o sea
Secretaría del ayuntamiento, pertenece el despacho de todos los asuntos
administrativos. Los empleados de secretaría cumplirán con cuanto el
secretario les ordene respecto al despacho de los asuntos que a la misma
incumbe. |
Artículo 6º - Las horas de oficina, ordinariamente,
serán seis y ocho si los trabajos de oficina así lo exigieran. |
Artículo 7º - El cuerpo de guardia municipal será el
encargado de vigilar de día la población para cumplir cuanto se previene en
estas ordenanzas y les ordene la autoridad local. Y llegada la hora en que el
cuerpo de serenos principia en la noche a funcionar, será este el encargado
de hacer cumplir lo que se previene en este articulado. |
Capítulo II – Deberes y derechos de
los vecinos |
Artículo 8º - Están obligados los habitantes de
este pueblo y su término, sin distinción de clases ni fueros, a cumplir y
respetar a la autoridad y sus dependientes. Cuidando el Alcalde que, por sus
agentes y delegados, se hagan cumplir las disposiciones que se adopten. |
Artículo 9º - Todo residente en la localidad, tan
luego como como tenga conocimiento de la perpetuación de un delito o falta
punible está obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad
administrativa o judicial o de las dependientes de las mismas. |
Artículo 10º - También prestará, todo residente en
la población, el auxilio que le sea reclamado por la autoridad y sus agentes. |
Artículo 11º -
Toda persona está obligada a obedecer los mandamientos de la autoridad
para que tengan cumplido efecto las leyes. |
Artículo 12º - Tiene derecho a examinar, en la
secretaría de ayuntamiento, el empadronamiento y demás documentos que sean
necesarios siempre que lo soliciten en forma y el Alcalde de orden para ello |
Artículo 13º - Cuando por medio de bando o edicto se
haga ver se halle de manifiesto algún documento sin necesidad de cumplir lo
expuesto en el artículo anterior le será entregado para su examen siempre que
se presente al efecto en el plazo que se haya marcado. |
Capítulo III – Fiestas y espectáculos
públicos. |
Artículo 14º - La religión Católica Apostólica y
Romana (C.A.R.) es la del estado, razón por la cual cualquier manifestación o
ceremonia pública de otra religión queda prohibida. Esto, no obstante, a
nadie se molestará por su opinión religiosa ni por el ejercicio de sus
respectivas culturas siempre que a la moral cristiana no ataquen. |
Artículo 15º - En los domingos y días de precepto,
se recomienda a los residentes de este pueblo se abstengan del trabajo
ordinario. |
Artículo 16º - Durante los Santos Oficios de Semana
Santa no se permiten abiertos los establecimientos públicos de ventas, y solo
se consentirán en los que estén destinados a la venta de alimentación y
medicinas. |
Artículo 17º - Los vecinos de las casas por donde
vaya la procesión del Corpus Cristi adornarán el exterior de las mismas. |
Artículo 18º - Toda calle por donde pasen las
procesiones serán perfectamente barridas por los vecinos de las mismas, no
permitiéndose en ellas obstáculos que puedan impedir el paso a los
concurrentes. |
Artículo 19º - No saldrá de ningún templo, sin
permiso del Sr. Alcalde, procesión alguna y sin que antes se haya acordado
entre la Autoridad Eclesiástica y la local la carrera por donde ha de ir. |
Artículo 20º - Todo concurrente a las procesiones
irán con la compostura y decencia que tales actos exijan. |
Artículo 21º - Los que se encuentren en la carrera
cuando pase la procesión, descubrirán su cabeza hasta que haya pasado y se
abstendrán de cometer actos de irreverencia que puedan llamar la atención de
los que a ella vayan. |
Artículo 22º - Cuando pase el Sagrado Viatico por
las calles, los que en ellas se encuentren, le tributarán el debido respeto. |
Artículo 23º - Los actos religiosos no serán
perturbados por nadie, ni tampoco cometerán acciones que puedan ofender los
sentimientos religiosos de los concurrentes. |
Artículo 24º - En los días miércoles, jueves y
viernes Santo, no se permitirán reuniones a las puertas de los templos. |
Carnaval |
Artículo 25º - Solo en los tres días de carnaval se
autoriza el disfraz siempre que no consistan en vestiduras que representen a
los Ministros de la Religión o de Órdenes de la misma clase, como también se
prohíben los trajes que puedan ofender a la moral pública. |
Artículo 26º - Ninguna persona que vaya disfrazada
podrá llevar armas de ninguna clase. |
Artículo 27º - El uso de bebidas queda prohibido en
los puestos de bebidas y cafés, exigiéndose a los enmascarados y dueños del
establecimiento la responsabilidad debida. Solo de día, y fuera de estos
establecimientos, podrá llevar careta la persona que al efecto pida licencia
al Sr. Alcalde. |
Artículo 28º - En los días expresados de carnaval no
se arrojará, a ninguna persona, agua , harina, ceniza ni ningún otro objeto
que pueda perjudicarla pues solo se consienten el soplillo* y el papolisto. *Ruedo pequeño,
comúnmente de esparto, con mango o sin él, que se usa para avivar el fuego. |
Artículo 29º - Todo baile público o privado, ya sea
en los casino o en casas particulares, no podrás efectuarse en los tres días
de carnaval sin el permiso de la autoridad competente. |
Fiestas populares |
Artículo 30º - En los días de fiestas populares, no
se dispararán armas, cohetes ni otros fuegos artificiales sin permiso de la
Autoridad Local. |
Artículo 31º - En los días que duren las fiestas,
serán barridas perfectamente las calles, plazas y contornos. |
Novilladas o capeas |
Artículo 32º - Siempre que estas tengan lugar, se
revisará la plaza por personas que designe la Autoridad para ver si las
paredes y tablados donde se coloca la concurrencia están en disposición de
ser ocupadas |
Artículo 33º - Nadie hará tablados en las afueras de
la plaza sin permiso de la Autoridad y, concedido este, no admitirá en él más
personas que las que con comodidad puedan colocarse. Siendo responsable, el
dueño del tablado, si por falta de seguridad ocurren perjuicios. |
Artículo 34º - Se prohíbe maltratar al ganado que se
halle en el toril o salga a la plaza, pues solo los ganaderos y las personas
que les representan son las encargadas de conducirlas al toril valiéndose de
los medios que crean convenientes. |
Artículo 35º - La función dará principio a la hora
que determine la Autoridad Local. |
Artículo 36º - El sitio designado para el
Ayuntamiento, en estos casos, no será ocupado por nadie si al efecto no están
invitados para ello. |
Artículo 37º - Se prohíbe arrojar a la plaza
piedras, palos y otros objetos que causen estorbo, quedando autorizados los
dependientes de la Autoridad para hacer salir de la función a los que tal
hiciesen y los entregarán a los Tribunales de Justicia si desobedecieran los
mandatos de la Autoridad o turbaran el orden. |
Otros espectáculos públicos |
Artículo 38º -
Nadie anunciará ninguna función pública por medio de instrumento ni de
ninguna otra manera sin permiso de la Autoridad y cuando le sea concedido, tendrá lugar en el
sitio que le sea señalado. |
Artículo 39º - Se prohíbe interceptar la vía pública
con mesas de billar romano o con cualquier otra clase de juegos como también
por los vendedores de específicos* o medicinas o por distintos ambulantes sin
licencia de la Autoridad Local. *Dicho
especialmente de un medicamento: Que está indicado para curar una determinada
enfermedad. |
Artículo 40º - Se hace extensivo lo dispuesto en el
artículo anterior a los que ejercen artes o profesiones asimilables a las
relacionadas y a los expositores de cosmoramas*, animales dañinos y otros
análogos. *
Artificio óptico que sirve para mostrar los objetos mediante una cámara
oscura. Sitio donde se muestran como espectáculo diversas vistas por medio
del cosmorama. |
Artículo 41º - Los que, sin permiso de la
Autoridad, se propasen a dar algún espectáculo y al primer requerimiento de
los agentes de la misma para dejarlo, no lo efectuaran, serán trasladados al pueblo de su residencia. |
Capítulo IV – Fondas, posadas y casas
de huéspedes. |
Artículo 42º - Sobre la puerta de la entrada
principal de estos establecimientos se colocará un rótulo que los de a
conocer. |
Artículo 43º - Los dueños de estos establecimientos
o sus encargados llevarán un libro registro para anotar las fechas de entrada
y salida de los huéspedes y transeúntes, sus nombres, apellidos, naturaleza y
profesión. Artículo 44º - A la llegada de los transeúntes, se
anotará en el libro registro las circunstancias expresadas en el artículo
anterior, prohibiéndose a los mismos den posada a los vagabundos, desertores
y gentes de mal vivir. |
Artículo 45º - Cuando tenga noticia de que algún
delincuente haya llegado a dichos establecimientos, lo pondrá inmediatamente
en conocimiento de la autoridad o sus agentes. |
Artículo 46º - En las cuadras, pajares y demás
sitios análogos de dichos establecimientos no se entrará con luz sin que esté
convenientemente resguardada para evitar incendios. |
Artículo 47º - De los establecimientos indicados, se
extraerán los estiércoles a más tardar cada mes. |
Artículo 48º - Las ventas* y ventorrillos** que hay
en el término municipal quedan obligados también a la observancia de las
disposiciones que anteceden en cuanto se relaciona con estos
establecimientos. *
Casa establecida en los caminos o despoblados para hospedaje de los
pasajeros. **
Ventorro. Bodegón o casa de comidas en las afueras de una población. |
Cafés, billares y tabernas |
Artículo 49º - Los cafés, billares y tabernas, y
demás establecimientos públicos, no se abrirán hasta que haya amanecido,
cuyos establecimientos desde primeros de noviembre hasta el treinta y uno de
marzo se cerrarán a las nueve de la noche y en los demás meses del año a las
diez. Si la Autoridad Local creyera conveniente variar las horas, lo
anunciará por medio de bando. |
Artículo 50º - Después de las horas indicadas en el
art. anterior ninguna persona permanecerá en ellos a no ser los dueños y
dependientes del establecimiento. |
Artículo 51º - Si llegada la hora de cerrar los
establecimientos se resistiera a salir de ellos alguna persona, el dueño lo
pondrá en conocimiento de los agentes de la autoridad como lo hará también
siempre que se provoquen cuestiones o desórdenes y, si así no lo hiciera,
serán responsables de estas infracciones.
|
Artículo 52º - Las bebidas que se expendan tanto en
los expresados establecimientos como en otros análogos no estarán
adulterados. |
Artículo 53º - Queda prohibido en los
establecimientos públicos toda clase de juegos de envite y azar. |
Artículo 54º - Antes de anochecer, los
establecimientos, de que se deja hecho mérito, estarán perfectamente
alumbrados, hasta el momento de cerrarse. |
Capítulo V – De la moral y
tranquilidad pública |
Artículo 55º - Se prohíbe blasfemar y escarnecer con
palabras o actos injuriosos las cosas sagradas y cuanto haga relación a Dios,
a los Santos y a la Religión del Estado. |
Artículo 56º - También se prohíben los ademanes y
cualquier otro acto ofensivo al orden, la moral y al decoro público y las
canciones deshonestas como también la venta de figuras, grabados y
fotografías que representen escenas contrarias al pudor y a las buenas
costumbres. |
Juegos y rifas |
Artículo 57º - Todo individuo que en cualquier sitio
público sea cogido jugando al prohibido, será castigado con arreglo a los que
se consigne en estas ordenanzas, no permitiéndose ocupar la vía pública con
juegos aunque no prohibidos sin la competente autorización. Tanto a unos como
a otros, además de la pena en que incurran, les serán ocupados los efectos
que contribuyen al juego. |
Artículo 58º - Se prohíben las rifas que no estén
autorizadas competentemente. |
Embriaguez |
Artículo 59º - Todo individuo que se vea en sitio
público embriagado y que por su estado pueda producir desorden o peligro para
él o para los transeúntes será arrestado sin perjuicio de imponerle el
competente correctivo y si reincidiese en esta falta será castigado con
arreglo al código penal. |
Casas de prostitución |
Artículo 60º - Quedan terminantemente prohibidas las
casas de prostitución que sus dueños no estén competentemente autorizadas al
efecto como también queda prohibido que las mujeres publicas causen escándalos
con palabras o acciones ofensivas a la moral y a las buenas costumbres, ya
sea en las calles o cualquier otro sitio público. |
Artículo 61º - Toda mujer pública, sin domicilio
fijo, será por vagabunda detenida y será enviada de justicia en justicia al pueblo
de su naturaleza. |
Tranquilidad pública |
Artículo 62º - Queda prohibido producir alarmas en
el vecindario por medio de disparos de armas de fuego, petardos, voces
subversivas o de cualquier otra forma. |
Artículo 63º - No se permite a los herradores, carpinteros,
cerrajeros, herreros, hojalateros, y en general a las personas que se ocupen
en artes o profesiones que produzcan ruido que trabajen desde las ocho de la
noche hasta que sea de día para que no molesten a los vecinos durante la
noche. |
Serenatas y cencerradas |
Artículo 64º - Se prohíben las serenatas o músicas
sin permiso de la Autoridad Local como también las voces estrepitosas por las
calles y las canciones obscenas. |
Artículo 65º - Queda prohibida ridiculizar los actos
de las personas sea cualquiera su clase, condición o estado, ni dirigirle
palabras o canciones ofensivas. |
Artículo 66º - Quedan terminantemente prohibidas
las cencerradas de día y de noche como actos impropios de todo pueblo culto. |
Capítulo VI – Beneficiencia |
Artículo 67º - El Ayuntamiento proporcionará a los
pobres inválidos que no puedan adquirirse el sustento lo indispensable para
su manutención con cargo al presupuesto municipal. |
Artículo 68º - Para obtener el beneficio a que se
refiere el artículo anterior es indispensable que el que lo solicite lo haga
por instancia que ha de presentar al Ayuntamiento el que en vista de las
circunstancias que concurran en el solicitante acordará lo que proceda. |
Artículo 69º - El Ayuntamiento cuidará también de
los socorros domiciliarios o dispondrá que el que carezca de recursos se le
provea de ellos en caso de enfermedad en el local que determine. |