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12 de octubre de 2022

1894 - Ordenanza municipales II

 


 

TÍTULO SEGUNDO – Protección y seguridad personal

 

 

Capítulo I - Inviolabilidad del domicilio

 

Artículo 70º - Nadie puede penetrar en el domicilio ajeno si consentimiento del dueño en conformidad con lo dispuesto en la Constitución del Estado a no ser en los casos y formas que la Ley previene.

Artículo 71º - En los casos de incendios, inundaciones o para evitar algún peligro, se podrá penetrar con el solo objeto de evitar el daño.

Artículo 72º - En los establecimientos públicos tanto la autoridad municipal, como sus agentes, pueden entrar aunque el dueño a ello se oponga.

 

Vigilancia

 

Artículo 73º - La autoridad administrativa cuida, por medio de sus agentes, de la seguridad y protección personal de la propiedad y tranquilidad pública y les prestará los auxilios necesarios que se le reclamen.

Artículo 74º - Sin la competente licencia nadie usará armas prohibidas. Al que se le encuentren dentro o fuera de su casa le serán ocupadas, se inutilizarán y se le impondrá la multa gubernativa correspondiente. Lo expuesto en este artículo no se refiere a funcionarios públicos.

 

Capítulo II - Obras de reparación de edificios

 

Artículo 75º - En toda obra de reparación de edificios quedan obligados los dueños de estos a colocar una cuerda en toda la extensión del edificio a distancia conveniente del mismo y a tener un operario en la vía pública que advierta al transeúnte no pase por debajo de la obra para evitar los peligros consiguientes.

Artículo 76º - Los escombros de las obras serán conducidos a más tardar cada dos días al sitio destinado por la Autoridad para esto.

Artículo 77º - Mientras esté en vía pública la barrera de que se deja hecha mención o exista cualquier otro obstáculo en la vía pública, el dueño de la obra durante toda la noche colocará un farol con buena luz en las mismas.

Artículo 78º - Los andamios que se hagan para construcción de obras tendrán las debidas seguridades para evitar los perjuicios consiguientes.

Artículo 79º - Terminada que sea esta obra y después de quitados los escombros procederá el dueño de la misma en el término de tres días a recomponer los desperfectos que haga en la calle  efecto de la obra.

 

Capítulo III – Incendios

 

Artículo 80º - Las primeras personas que vean un incendio están obligados a dar la señal de alerta a todo el vecindario por medio del toque de campanas y demás medidas que se crean convenientes.

Artículo 81º - Tan luego como llegue a conocimiento de los habitantes donde existe el incendio se dirigirán a donde tenga lugar para evitarlo en lo que en lo posible sea acudiendo con cántaros para conducir agua y hacha para hacer uso de ella en caso necesario.  

Artículo 82º - Todo el que acuda a prestar los auxilios para evitar el fuego se sujetará a lo que la Autoridad disponga para que esté perfectamente organizados los trabajos.

Artículo 83º - Por más que todo vecino debe acudir como se deja dicho al punto del incendio con mayor motivo quedan obligados las autoridades sus agentes y demás empleados públicos. 

Artículo 84º - Terminado que sea el incendio cuidará la autoridad de que permanezca custodiado el sitio del siniestro para evitar se reproduzca de nuevo.

 

Capítulo IV - Establecimientos peligrosos

 

Artículo 85º - Se consideran establecimientos peligrosos todos los susceptibles de causar algún daño a la seguridad personal o de la propiedad.

 

Depósito de materiales inflamables

 

Artículo 86º - Se prohíbe establecer dentro de la población depósitos al por mayor de pólvora, dinamita, fuegos artificiales, petróleo, ron, aguardientes refinados, alcohol, alquitrán y demás materiales inflamables o de fácil combustión.

Artículo 87º - Los depósitos de petróleo para la venta con contendrán más de 40 litros cuyo líquido estará en vasijas perfectamente cerradas y el local donde estén estará construido de materiales no inflamables, y en cuyo local debe haber tierra o arena destinada a absorber el combustible.

Artículo 88º - Para la expedición de pólvora, dinamita y fuegos artificiales solo se autorizan como máximo 10 kg de la primera en depósito y cinco de la segunda.

 

Capítulo V – Caballerías

 

Artículo 89º - Se prohíbe tener, dentro de la población, ni en sus inmediaciones y vías afluentes caballerías. Como se prohíbe también vayan sueltas, sobre todo, en la población.

Artículo 90º - Toda persona que conduzca más de una caballería las llevará atadas una de otra. Y si fueran más de dos las que condujera a la vez, irá a pie delante de ellas y con las riendas de la primera en las manos.

Artículo 91º - No se permite que ninguna caballería ande suelta por la vía pública y la que así se encontrase será conducida por los agentes de la autoridad al corral de Concejo.

 

Animales dañinos y peligrosos

 

Artículo 92º - No se permite andar perros por las calles sin bozal y el que no lo lleve irá sujeto por su dueño por medio de un cordel o cadena.

Artículo 93º - Los perros que se encuentren sin los requisitos expresados en el art. anterior serán muertos por medio de los agentes de la Autoridad y por los procedimientos que la misma acuerde.

Artículo 94º - Para evitar en lo sucesivo la rabia en dichos animales, se prohíbe depositar en sitios públicos dentro de la población y en sus inmediaciones animales muertos ni otras inmundicias que puedan ser aprovechadas por los perros vagabundos.

Artículo 95º - Cuando haya sospechas de que un perro está rabioso, inmediatamente, su perro  le dará muerte y lo enterrará a 150 metros, cuando menos, de la población.

Artículo 96º - Todas las personas que tengan perros, tan luego como llegue a su conocimiento haya en la población alguno con hidrofobia lo encerrarán para que no salga a la calle.

Artículo 97º - Cuando sea mordido un animal por otro que esté rabioso los dueños o cualquier otra persona darán parte a la autoridad municipal para que esta acuerde lo procedente para evitar su propagación.

Artículo 98º - Queda prohibido exponer en ningún sitio público animales dañinos sin permiso de la autoridad municipal.