TÍTULO SEGUNDO – Protección y
seguridad personal |
Capítulo I - Inviolabilidad del
domicilio |
Artículo 70º - Nadie puede penetrar en el domicilio
ajeno si consentimiento del dueño en conformidad con lo dispuesto en la
Constitución del Estado a no ser en los casos y formas que la Ley previene. |
Artículo 71º - En los casos de incendios,
inundaciones o para evitar algún peligro, se podrá penetrar con el solo
objeto de evitar el daño. |
Artículo 72º - En los establecimientos públicos
tanto la autoridad municipal, como sus agentes, pueden entrar aunque el dueño
a ello se oponga. |
Vigilancia |
Artículo 73º - La autoridad administrativa cuida,
por medio de sus agentes, de la seguridad y protección personal de la
propiedad y tranquilidad pública y les prestará los auxilios necesarios que
se le reclamen. |
Artículo 74º - Sin la competente licencia nadie
usará armas prohibidas. Al que se le encuentren dentro o fuera de su casa le
serán ocupadas, se inutilizarán y se le impondrá la multa gubernativa
correspondiente. Lo expuesto en este artículo no se refiere a funcionarios públicos.
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Capítulo II - Obras de reparación de
edificios |
Artículo 75º - En toda obra de reparación de
edificios quedan obligados los dueños de estos a colocar una cuerda en toda
la extensión del edificio a distancia conveniente del mismo y a tener un
operario en la vía pública que advierta al transeúnte no pase por debajo de la
obra para evitar los peligros consiguientes. |
Artículo 76º - Los escombros de las obras serán
conducidos a más tardar cada dos días al sitio destinado por la Autoridad
para esto. |
Artículo 77º - Mientras esté en vía pública la
barrera de que se deja hecha mención o exista cualquier otro obstáculo en la
vía pública, el dueño de la obra durante toda la noche colocará un farol con
buena luz en las mismas. |
Artículo 78º - Los andamios que se hagan para
construcción de obras tendrán las debidas seguridades para evitar los
perjuicios consiguientes. |
Artículo 79º - Terminada que sea esta obra y después
de quitados los escombros procederá el dueño de la misma en el término de
tres días a recomponer los desperfectos que haga en la calle efecto de la obra. |
Capítulo III – Incendios |
Artículo 80º - Las primeras personas que vean un
incendio están obligados a dar la señal de alerta a todo el vecindario por
medio del toque de campanas y demás medidas que se crean convenientes. |
Artículo 81º - Tan luego como llegue a conocimiento
de los habitantes donde existe el incendio se dirigirán a donde tenga lugar
para evitarlo en lo que en lo posible sea acudiendo con cántaros para
conducir agua y hacha para hacer uso de ella en caso necesario. |
Artículo 82º - Todo el que acuda a prestar los
auxilios para evitar el fuego se sujetará a lo que la Autoridad disponga para
que esté perfectamente organizados los trabajos. |
Artículo 83º - Por más que todo vecino debe acudir
como se deja dicho al punto del incendio con mayor motivo quedan obligados
las autoridades sus agentes y demás empleados públicos. |
Artículo 84º - Terminado que sea el incendio cuidará
la autoridad de que permanezca custodiado el sitio del siniestro para evitar
se reproduzca de nuevo. |
Capítulo IV - Establecimientos
peligrosos |
Artículo 85º - Se consideran establecimientos
peligrosos todos los susceptibles de causar algún daño a la seguridad
personal o de la propiedad. |
Depósito de materiales inflamables |
Artículo 86º - Se prohíbe establecer dentro de la
población depósitos al por mayor de pólvora, dinamita, fuegos artificiales,
petróleo, ron, aguardientes refinados, alcohol, alquitrán y demás materiales
inflamables o de fácil combustión. |
Artículo 87º - Los depósitos de petróleo para la
venta con contendrán más de 40 litros cuyo líquido estará en vasijas
perfectamente cerradas y el local donde estén estará construido de materiales
no inflamables, y en cuyo local debe haber tierra o arena destinada a absorber
el combustible. |
Artículo 88º - Para la expedición de pólvora,
dinamita y fuegos artificiales solo se autorizan como máximo 10 kg de la
primera en depósito y cinco de la segunda. |
Capítulo V – Caballerías |
Artículo 89º - Se prohíbe tener, dentro de la población,
ni en sus inmediaciones y vías afluentes caballerías. Como se prohíbe también
vayan sueltas, sobre todo, en la población. |
Artículo 90º - Toda persona que conduzca más de una
caballería las llevará atadas una de otra. Y si fueran más de dos las que
condujera a la vez, irá a pie delante de ellas y con las riendas de la
primera en las manos. |
Artículo 91º - No se permite que ninguna caballería
ande suelta por la vía pública y la que así se encontrase será conducida por
los agentes de la autoridad al corral de Concejo. |
Animales dañinos y peligrosos |
Artículo 92º - No se permite andar perros por las
calles sin bozal y el que no lo lleve irá sujeto por su dueño por medio de un
cordel o cadena. |
Artículo 93º - Los perros que se encuentren sin los
requisitos expresados en el art. anterior serán muertos por medio de los
agentes de la Autoridad y por los procedimientos que la misma acuerde. |
Artículo 94º - Para evitar en lo sucesivo la rabia
en dichos animales, se prohíbe depositar en sitios públicos dentro de la
población y en sus inmediaciones animales muertos ni otras inmundicias que
puedan ser aprovechadas por los perros vagabundos. |
Artículo 95º - Cuando haya sospechas de que un perro
está rabioso, inmediatamente, su perro
le dará muerte y lo enterrará a 150 metros, cuando menos, de la
población. |
Artículo 96º - Todas las personas que tengan perros,
tan luego como llegue a su conocimiento haya en la población alguno con
hidrofobia lo encerrarán para que no salga a la calle. |
Artículo 97º - Cuando sea mordido un animal por otro
que esté rabioso los dueños o cualquier otra persona darán parte a la
autoridad municipal para que esta acuerde lo procedente para evitar su
propagación. |
Artículo 98º - Queda prohibido exponer en ningún
sitio público animales dañinos sin permiso de la autoridad municipal. |