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20 de octubre de 2022

1894 - Ordenanzas municipales y VI

 

 

TÍTULO SEXTO  – Caminos y servidumbre

 

 

Capítulo I - Tránsito público

 

Artículo 135º - Los caminos cañadas y travesías destinadas y reconocidas como tales destinadas al tránsito de persona y ganados no pueden cerrarse, obstruirse ni disminuirse por ningún concepto.

Artículo 136º - La persona que se apropiase en todo o en parte de lo que se ha relacionado en el artículo, además de obligarla a devolverlo será castigado con arreglo a ley.

Artículo 137º - Queda prohibido causar daño en caminos y demás servidumbre s públicas lo mismo que en cualquier terreno que pertenezca a la comunidad de vecinos.

Artículo 138º - La propiedad agrícola se considera para todos los efectos legales cerrada y acotada pudiendo sus dueños utilizar como mejor le convenga, pero respetando siempre las servidumbres que tengan las fincas.

Artículo 139º - Queda prohibido causar daño las fuentes y cañerías que  conduzcan agua a los caminos públicos o heredes particulares.

Artículo 140º - Todos los dueños de propiedades por donde vayan las aguas para el servicio de varias propiedades particulares tendrán perfectamente limpios sus cauces para que las aguas no se distraigan y sigan su verdadero curso.

Artículo 141º - Para mayor facilidad en los riegos el ayuntamiento acordará la manera en que se ha de llevar a efecto.

Artículo 142º - Todos los años y en la época en que la autoridad determine, se anunciará por medio de bando se cerrarán los portillos de las viñas y cortinales.

 

Capítulo II - Hierbas y sembrados

 

Artículo 143º - Queda prohibido introducir ganado en terreno ajeno ya se halle este cerrado o abierto y los infractores serán castigados conforme a la ley.

Artículo 144º - Se prohíbe entrar en propiedad ajena a pie o a caballo sin licencia de sus dueños, como prohibido también la sustracción de sustancias alimenticias frutos hierbas o leñas por pequeña que sea la cantidad. 

Artículo 145º - Queda prohibido aún después de ser recogidos, los frutos al rebusco de uvas, aceitunas y toda clase productos.

 

Capítulo III - Ganados y demás animales campesinos

 

Artículo 146º - Los ganados o cualquier otra clase de animales que tengan cualquier otra enfermedad contagiosa serán inmediatamente incomunicados de los demás, dando sus dueños o encargados cuenta  a la autoridad.

Artículo 147º - Queda prohibido abandonar las caballerías o cualquier otra clase de ganado en los caminos o fincas no cerradas. 

Artículo 148º - Los ganados que se encuentren abandonados o en heredad ajena serán conducidos al corral del concejo para entregar a sus dueños y exigirles la responsabilidad a que se han hecho acreedores. 

 

Capítulo IV - Guardería rural

 

Artículo 149º - La propiedad rural estará a cargo de los guardias municipales y de los particulares que nombren los propietarios.  

Artículo 150º - La obligación de expresaos guardas es:

1.      Denunciar todo delito o falta que contra la seguridad personal o la propiedad rural se cometa.

2.      Todo acto por el cual se atente a los derechos del propietario, ya invadiendo la propiedad ya tomando o disponiendo de alguna sea la que fuere y que se halle en propiedad ajena.

3.      Cualquier cosa que noten que pueda redundar en perjuicio de la propiedad.

Artículo 151º - Todo guarda municipal es responsable de cualquier daños cometido en su demarcación si no da cuenta de ello a la autoridad, como igualmente si oculta quien es el causante del daño. 

Artículo 152º - Los propietarios que nombren guardas rurales darán cuenta de ellos a la autoridad para juramentarles e instarles en el destino si procede. 

Artículo 153º - Los guardas particulares cumplirán con lo prevenido en los artículos anteriores.

 

Prestación personal

 

Artículo 154º - Todo vecino queda obligado a prestar los trabajos que ordene el ayuntamiento, bien con sus personas o con sus yuntas de bueyes o caballerías en la forma que disponga la corporación municipal cuando para las obras públicas sea necesario.  

Artículo 155º -Todo vecino llevará farol encendido por la calle desde la edad de diez años y desde que anochezca y lo mismo harán los residentes aunque no sean vecinos.

 

Penalidad

 

Artículo 156º - Toda persona residente en esta población, sin distinción de clase ni fuero, está obligado a la puntual observancia de las presentes ordenanzas.

Artículo 157º - Las infracciones serán castigadas con multas gubernativas con arreglo a las atribuciones que las leyes dan a los alcaldes sin perjuicio de mandar a los tribunales a los infractores si a ello hubiese lugar.

Artículo 158º - Toda cabeza de familia a sea jefe de esta es gubernativamente responsable de las infracciones que comenta los que de él dependan.

Artículo 159º - El dueño de un animal es responsable de los daños que éste cause.

Artículo 160º - Las multas que se impongan serán notificadas al multado, lo mismo que la providencia motivada. Las multas se recaudarán en el papel competente y se harán efectivas transcurridos dos días desde su notificación.

Artículo 161º - El recargo por la demora en el pago de la multa será del 1% diario del importe de las mismas, pero en ningún caso excederá esta del duplo de la misma.

Artículo 162º - Contra la providencia administrativa puede el multado interponer recurso de alzada ante con quien arreglo a la ley corresponde.

 

DISPOSICIONES GENERALES  

 

Artículo 163º - Aprobadas que sean estas ordenanzas no podrán anularse ni suspenderse su cumplimiento pues si algún precepto legal modificase o derogase alguna de sus prescripciones lo sustituirá por acuerdo al efecto.  

Artículo 164º - Cualquier reforma o adicción que se intente ha de ser acordada por las dos terceras partes, cuando menos, del ayuntamiento y ser sancionado por el Gobierno de la Provincia de acuerdo con la Diputación sin lo que no puede hacerse ejecutivo ni obligatorio su cumplimiento.   

Artículo 165º - Las presentes ordenanzas aprobadas que sean por el Ayuntamiento, se pondrán al público por término de diez días para que se expongan contra las mismas las que se crean procedentes.

Artículo 166º - Tan pronto como empiecen a regir estas ordenanzas el Ayuntamiento hará que se fijen ejemplares de ellas al público para que se enteren de cuanto en las mismas se ordena.

Zarza de Granadilla 26 de enero de 1894

 

El Secretario – Heraclio Herrero                                                   El Alcalde – Juan José Gordo Gil