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14 de octubre de 2022

1894 - Ordenanzas municipales III

 


 

TÍTULO TERCERO – Higiene pública

 

 

Capítulo I  - Limpieza y riegos

 

Artículo 99º  - La limpieza de las calles y las plazas se verificará diariamente en la población por los vecinos haciéndolo cada uno en el terreno que cogen sus respectivas casas y posesiones urbanas quedando obligados a recoger la basura para que no permanezca amontonada en la calle.

Artículo 100º - Terminantemente se prohíbe arrojar a la vía pública inmundicia ni objeto alguno que las ensucie.

Artículo 101º - Todo vecino al hacer diariamente la limpieza de su casa cuidará de recoger las aguas sucias y los despojos vegetales los cuáles conducirá fuera de la población y a los sitios que al efecto se señalen por medio de bando.

Artículo 102º - Las cuadras serán cada mes limpiadas con el objeto de evitar malos olores que desprenden los estiércoles.

Artículo 103º - Queda prohibido arrojar por ventanas, balcones ni otros sitios aguas a la calle pues si fuesen limpias se regarán con ellas las calles con estas quedando terminantemente prohibidas las aguas sucia en la vía pública.

Artículo 104º - Queda prohibido el depósito de estiércoles lo mismo que de cualquier materia animal o vegetal dentro de la población pues cada dueño las conducirá a sus propiedades o a los sitios que determine la autoridad local.

Artículo 105º - Los pantanos y demás focos insalubres la autoridad cuidará de hacerlos desaparecer si estuvieran en terreno perteneciente al público y dar la orden correspondiente a los dueños de las propiedades si no actuaren en estas para que desaparecieran.

Artículo 106º - Las ropas de las personas enfermas de viruela, tifus o cualquier otra enfermedad contagiosa serán separadas de las demás que haya en la casa y lavadas en punto distinto de las demás de la población.

Artículo 107º - Cuando la autoridad local disponga se nombrará por estas comisiones, que hagan visitas de inspección a domicilio para ver si cumple lo que está expuesto.

Artículo 108º - Los depósitos de pieles que procedan de seres que se matan en la población no se permiten dentro de la misma y han de estar cuando menos a cien metros de la población.

 

Capítulo II - Cementerios públicos

 

Artículo 109º -  La inhumación de cadáveres que mueran dentro de la Comunión Católica se hará en el cementerio que al efecto está destinado en la localidad.

Artículo 110º - Los cadáveres que mueran fuera de la religión Católica serán enterrados en el departamento que al efecto existe.

Artículo 111º - Las familias de los difuntos, no pueden designar el sitio donde estos han de ser enterrados pues se hará donde corresponda que será a continuación de la siguiente sepultura.

Artículo 112º - Si la familia del finado desea que el sepulturero sea diferente a los ordinarios solicitarán para llevarlo a efecto licencia del ayuntamiento y concedida que sea esta se sujetará a las prescripciones que se le ordenen.

Artículo 113º - No puede darse sepultura a ningún cadáver sin que conste su inscripción en el Registro Civil.

Artículo 114º - Se prohíben las exequias de cuerpo presente en la iglesia de este pueblo, siendo responsable de la falta de cumplimiento a este artículo, la familia del finado y el Párroco.