TÍTULO TERCERO – Higiene pública |
Capítulo I - Limpieza y riegos |
Artículo 99º - La limpieza de las calles y las plazas se verificará
diariamente en la población por los vecinos haciéndolo cada uno en el terreno
que cogen sus respectivas casas y posesiones urbanas quedando obligados a
recoger la basura para que no permanezca amontonada en la calle. |
Artículo 100º - Terminantemente se prohíbe arrojar a
la vía pública inmundicia ni objeto alguno que las ensucie. |
Artículo 101º - Todo vecino al hacer diariamente la
limpieza de su casa cuidará de recoger las aguas sucias y los despojos
vegetales los cuáles conducirá fuera de la población y a los sitios que al
efecto se señalen por medio de bando. |
Artículo 102º - Las cuadras serán cada mes limpiadas
con el objeto de evitar malos olores que desprenden los estiércoles. |
Artículo 103º - Queda prohibido arrojar por ventanas,
balcones ni otros sitios aguas a la calle pues si fuesen limpias se regarán
con ellas las calles con estas quedando terminantemente prohibidas las aguas
sucia en la vía pública. |
Artículo 104º - Queda prohibido el depósito de
estiércoles lo mismo que de cualquier materia animal o vegetal dentro de la
población pues cada dueño las conducirá a sus propiedades o a los sitios que
determine la autoridad local. |
Artículo 105º - Los pantanos y demás focos insalubres
la autoridad cuidará de hacerlos desaparecer si estuvieran en terreno
perteneciente al público y dar la orden correspondiente a los dueños de las
propiedades si no actuaren en estas para que desaparecieran. |
Artículo 106º - Las ropas de las personas enfermas de
viruela, tifus o cualquier otra enfermedad contagiosa serán separadas de las
demás que haya en la casa y lavadas en punto distinto de las demás de la población.
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Artículo 107º - Cuando la autoridad local disponga se
nombrará por estas comisiones, que hagan visitas de inspección a domicilio
para ver si cumple lo que está expuesto. |
Artículo 108º - Los depósitos de pieles que procedan
de seres que se matan en la población no se permiten dentro de la misma y han
de estar cuando menos a cien metros de la población. |
Capítulo II - Cementerios públicos |
Artículo 109º -
La inhumación de cadáveres que mueran dentro de la Comunión Católica
se hará en el cementerio que al efecto está destinado en la localidad. |
Artículo 110º - Los cadáveres que mueran fuera de la
religión Católica serán enterrados en el departamento que al efecto existe. |
Artículo 111º - Las familias de los difuntos, no
pueden designar el sitio donde estos han de ser enterrados pues se hará donde
corresponda que será a continuación de la siguiente sepultura. |
Artículo 112º - Si la familia del finado desea que el
sepulturero sea diferente a los ordinarios solicitarán para llevarlo a efecto
licencia del ayuntamiento y concedida que sea esta se sujetará a las
prescripciones que se le ordenen. |
Artículo 113º - No puede darse sepultura a ningún
cadáver sin que conste su inscripción en el Registro Civil. |
Artículo 114º - Se prohíben las exequias de cuerpo
presente en la iglesia de este pueblo, siendo responsable de la falta de
cumplimiento a este artículo, la familia del finado y el Párroco. |