TÍTULO CUARTO – Abastos |
Capítulo I - Comestibles |
Artículo 115º - Los artículos de consumo que se
pongan a la venta ya sea en puestos fijos, plazas o ambulancias han de estar
completamente en estado de sanidad sin adulterio para evitar el perjuicio que
en otro caso es consiguiente a la salud. |
Artículo 116º - Todos los que carezcan de estas
condiciones a juicio de las personas encargadas de su reconocimiento serán
inutilizados en el acto y castigados su dueños con arreglo a estas
ordenanzas. |
Artículo 117º - Los puntos de venta tendrán los pesos
y las medidas con arreglo al sistema métrico decimal contrastadas y
perfectamente limpias. |
Artículo 118º - Los que expendan expresadas especies
presentarán pesos y medidas cuando la autoridad y los encargados de su
servicio lo crean conveniente. |
Artículo 119º - Los útiles que se destinen a las
especies de ventas serán perfectamente lavados todos los días. |
Capítulo II - Mataderos y venta de
carnes |
Artículo 120º - Todas reses destinadas al consumo de
la población serán degolladas en el matadero publico después de que se haya
hecho la inspección facultativa. |
Artículo 121º - El reconocimiento del ganado que se
mate ha de ser diario y las reses que no sean de paso serán extraídas inmediatamente
del matadero y el degüello de las reses se hará a la hora que la autoridad
administrativa señale. |
Artículo 122º - El veterinario nombrado por el
ayuntamiento es el encargado para el reconocimiento de las reses que se
presenten al degüello; así como practicará un nuevo reconocimiento después de
muerta. |
Artículo 123º - De la venta de carnes al público se
verificará en el puesto designado por la autoridad local. No permitiéndose en
el mismo puesto clases distintas. |
Capítulo III - Fabricación y venta de
pan |
Artículo 124º - El pan que no tenga el peso, la
calidad o esté adulterado, se denunciará
a la alcaldía para exigir al vendedor la responsabilidad en que haya
incurrido. |
Artículo 125º - La autoridad municipal o sus agentes
comprobarán la calidad y peso de los panes y el que resulte falsificado o
falto de peso dispondrá el alcalde sea repartido a los pobres sin perjuicio
de a responsabilidad en que haya incurrido el expendedor. |
Capítulo IV - Líquidos o bebidas
espirituosas |
Artículo 126º - Todo el que expenda leches deben ser
puras y sin adulteración alguna quedando obligado el expendedor a presentarse
a la comprobación y al sitio que se le señale por los agentes de la
autoridad. |
Artículo 127º - Se prohíbe la venta de vinos y
licores que para darles fuerzas se haga mezclado con líquidos o sustancias
nocivas a la salud de los consumidores y aquellos que por aumentar su
cantidad se les haya echado agua. |
Capítulo V - Pesos y medidas |
Artículo 128º - La comprobación de pesos y medidas
está a cargo del fiel contraste que nombre la superioridad. |