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16 de octubre de 2022

1894 - Ordenanzas municipales IV

 


 

TÍTULO CUARTO – Abastos

 

 

Capítulo I  - Comestibles

 

Artículo 115º - Los artículos de consumo que se pongan a la venta ya sea en puestos fijos, plazas o ambulancias han de estar completamente en estado de sanidad sin adulterio para evitar el perjuicio que en otro caso es consiguiente a la salud.

Artículo 116º - Todos los que carezcan de estas condiciones a juicio de las personas encargadas de su reconocimiento serán inutilizados en el acto y castigados su dueños con arreglo a estas ordenanzas.

Artículo 117º - Los puntos de venta tendrán los pesos y las medidas con arreglo al sistema métrico decimal contrastadas y perfectamente limpias.

Artículo 118º - Los que expendan expresadas especies presentarán pesos y medidas cuando la autoridad y los encargados de su servicio lo crean conveniente.

Artículo 119º - Los útiles que se destinen a las especies de ventas serán perfectamente lavados todos los días.

 

Capítulo II - Mataderos y venta de carnes

 

Artículo 120º - Todas reses destinadas al consumo de la población serán degolladas en el matadero publico después de que se haya hecho la inspección facultativa.

Artículo 121º - El reconocimiento del ganado que se mate ha de ser diario y las reses que no sean de paso serán extraídas inmediatamente del matadero y el degüello de las reses se hará a la hora que la autoridad administrativa señale.

Artículo 122º - El veterinario nombrado por el ayuntamiento es el encargado para el reconocimiento de las reses que se presenten al degüello; así como practicará un nuevo reconocimiento después de muerta.

Artículo 123º - De la venta de carnes al público se verificará en el puesto designado por la autoridad local. No permitiéndose en el mismo puesto clases distintas.

 

Capítulo III - Fabricación y venta de pan

 

Artículo 124º - El pan que no tenga el peso, la calidad o esté adulterado, se denunciará  a la alcaldía para exigir al vendedor la responsabilidad en que haya incurrido.

Artículo 125º - La autoridad municipal o sus agentes comprobarán la calidad y peso de los panes y el que resulte falsificado o falto de peso dispondrá el alcalde sea repartido a los pobres sin perjuicio de a responsabilidad en que haya incurrido el expendedor.

 

Capítulo IV - Líquidos o bebidas espirituosas

 

Artículo 126º - Todo el que expenda leches deben ser puras y sin adulteración alguna quedando obligado el expendedor a presentarse a la comprobación y al sitio que se le señale por los agentes de la autoridad.

Artículo 127º - Se prohíbe la venta de vinos y licores que para darles fuerzas se haga mezclado con líquidos o sustancias nocivas a la salud de los consumidores y aquellos que por aumentar su cantidad se les haya echado agua.

 

Capítulo V - Pesos y medidas

 

Artículo 128º - La comprobación de pesos y medidas está a cargo del fiel contraste que nombre la superioridad.