TÍTULO SEXTO – Caminos y servidumbre |
Capítulo I - Tránsito público |
Artículo 135º - Los caminos cañadas y travesías
destinadas y reconocidas como tales destinadas al tránsito de persona y
ganados no pueden cerrarse, obstruirse ni disminuirse por ningún concepto. |
Artículo 136º - La persona que se apropiase en todo o
en parte de lo que se ha relacionado en el artículo, además de obligarla a
devolverlo será castigado con arreglo a ley. |
Artículo 137º - Queda prohibido causar daño en
caminos y demás servidumbre s públicas lo mismo que en cualquier terreno que
pertenezca a la comunidad de vecinos. |
Artículo 138º - La propiedad agrícola se considera
para todos los efectos legales cerrada y acotada pudiendo sus dueños utilizar
como mejor le convenga, pero respetando siempre las servidumbres que tengan
las fincas. |
Artículo 139º - Queda prohibido causar daño las
fuentes y cañerías que conduzcan agua
a los caminos públicos o heredes particulares. |
Artículo 140º - Todos los dueños de propiedades por
donde vayan las aguas para el servicio de varias propiedades particulares
tendrán perfectamente limpios sus cauces para que las aguas no se distraigan
y sigan su verdadero curso. |
Artículo 141º - Para mayor facilidad en los riegos el
ayuntamiento acordará la manera en que se ha de llevar a efecto. |
Artículo 142º - Todos los años y en la época en que
la autoridad determine, se anunciará por medio de bando se cerrarán los
portillos de las viñas y cortinales. |
Capítulo II - Hierbas y sembrados |
Artículo 143º - Queda prohibido introducir ganado en
terreno ajeno ya se halle este cerrado o abierto y los infractores serán
castigados conforme a la ley. |
Artículo 144º - Se prohíbe entrar en propiedad ajena
a pie o a caballo sin licencia de sus dueños, como prohibido también la
sustracción de sustancias alimenticias frutos hierbas o leñas por pequeña que
sea la cantidad. Artículo 145º - Queda prohibido aún después de ser
recogidos, los frutos al rebusco de uvas, aceitunas y toda clase productos. |
Capítulo III - Ganados y demás
animales campesinos |
Artículo 146º - Los ganados o cualquier otra clase de
animales que tengan cualquier otra enfermedad contagiosa serán inmediatamente
incomunicados de los demás, dando sus dueños o encargados cuenta a la autoridad. |
Artículo 147º - Queda prohibido abandonar las
caballerías o cualquier otra clase de ganado en los caminos o fincas no
cerradas. |
Artículo 148º - Los ganados que se encuentren
abandonados o en heredad ajena serán conducidos al corral del concejo para
entregar a sus dueños y exigirles la responsabilidad a que se han hecho
acreedores. |
Capítulo IV - Guardería rural |
Artículo 149º - La propiedad rural estará a cargo de
los guardias municipales y de los particulares que nombren los propietarios. |
Artículo 150º - La obligación de expresaos guardas
es: 1.
Denunciar
todo delito o falta que contra la seguridad personal o la propiedad rural se
cometa. 2.
Todo
acto por el cual se atente a los derechos del propietario, ya invadiendo la
propiedad ya tomando o disponiendo de alguna sea la que fuere y que se halle
en propiedad ajena. 3.
Cualquier
cosa que noten que pueda redundar en perjuicio de la propiedad. |
Artículo 151º - Todo guarda municipal es responsable
de cualquier daños cometido en su demarcación si no da cuenta de ello a la
autoridad, como igualmente si oculta quien es el causante del daño. |
Artículo 152º - Los propietarios que nombren guardas
rurales darán cuenta de ellos a la autoridad para juramentarles e instarles
en el destino si procede. |
Artículo 153º - Los guardas particulares cumplirán
con lo prevenido en los artículos anteriores. |
Prestación personal |
Artículo 154º - Todo vecino queda obligado a prestar
los trabajos que ordene el ayuntamiento, bien con sus personas o con sus
yuntas de bueyes o caballerías en la forma que disponga la corporación
municipal cuando para las obras públicas sea necesario. |
Artículo 155º -Todo vecino llevará farol encendido
por la calle desde la edad de diez años y desde que anochezca y lo mismo
harán los residentes aunque no sean vecinos. |
Penalidad |
Artículo 156º - Toda persona residente en esta
población, sin distinción de clase ni fuero, está obligado a la puntual
observancia de las presentes ordenanzas. |
Artículo 157º - Las infracciones serán castigadas con
multas gubernativas con arreglo a las atribuciones que las leyes dan a los
alcaldes sin perjuicio de mandar a los tribunales a los infractores si a ello
hubiese lugar. |
Artículo 158º - Toda cabeza de familia a sea jefe de
esta es gubernativamente responsable de las infracciones que comenta los que
de él dependan. |
Artículo 159º - El dueño de un animal es responsable
de los daños que éste cause. |
Artículo 160º - Las multas que se impongan serán
notificadas al multado, lo mismo que la providencia motivada. Las multas se
recaudarán en el papel competente y se harán efectivas transcurridos dos días
desde su notificación. |
Artículo 161º - El recargo por la demora en el pago
de la multa será del 1% diario del importe de las mismas, pero en ningún caso
excederá esta del duplo de la misma. |
Artículo 162º - Contra la providencia administrativa
puede el multado interponer recurso de alzada ante con quien arreglo a la ley
corresponde. |
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 163º - Aprobadas que sean estas ordenanzas
no podrán anularse ni suspenderse su cumplimiento pues si algún precepto
legal modificase o derogase alguna de sus prescripciones lo sustituirá por
acuerdo al efecto. |
Artículo 164º - Cualquier reforma o adicción que se
intente ha de ser acordada por las dos terceras partes, cuando menos, del
ayuntamiento y ser sancionado por el Gobierno de la Provincia de acuerdo con
la Diputación sin lo que no puede hacerse ejecutivo ni obligatorio su
cumplimiento. |
Artículo 165º - Las presentes ordenanzas aprobadas
que sean por el Ayuntamiento, se pondrán al público por término de diez días
para que se expongan contra las mismas las que se crean procedentes. |
Artículo 166º - Tan pronto como empiecen a regir
estas ordenanzas el Ayuntamiento hará que se fijen ejemplares de ellas al
público para que se enteren de cuanto en las mismas se ordena. |
Zarza de Granadilla 26
de enero de 1894 El
Secretario – Heraclio Herrero El
Alcalde – Juan José Gordo Gil |