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20 de octubre de 2022

1894 - Ordenanzas municipales y VI

 

 

TÍTULO SEXTO  – Caminos y servidumbre

 

 

Capítulo I - Tránsito público

 

Artículo 135º - Los caminos cañadas y travesías destinadas y reconocidas como tales destinadas al tránsito de persona y ganados no pueden cerrarse, obstruirse ni disminuirse por ningún concepto.

Artículo 136º - La persona que se apropiase en todo o en parte de lo que se ha relacionado en el artículo, además de obligarla a devolverlo será castigado con arreglo a ley.

Artículo 137º - Queda prohibido causar daño en caminos y demás servidumbre s públicas lo mismo que en cualquier terreno que pertenezca a la comunidad de vecinos.

Artículo 138º - La propiedad agrícola se considera para todos los efectos legales cerrada y acotada pudiendo sus dueños utilizar como mejor le convenga, pero respetando siempre las servidumbres que tengan las fincas.

Artículo 139º - Queda prohibido causar daño las fuentes y cañerías que  conduzcan agua a los caminos públicos o heredes particulares.

Artículo 140º - Todos los dueños de propiedades por donde vayan las aguas para el servicio de varias propiedades particulares tendrán perfectamente limpios sus cauces para que las aguas no se distraigan y sigan su verdadero curso.

Artículo 141º - Para mayor facilidad en los riegos el ayuntamiento acordará la manera en que se ha de llevar a efecto.

Artículo 142º - Todos los años y en la época en que la autoridad determine, se anunciará por medio de bando se cerrarán los portillos de las viñas y cortinales.

 

Capítulo II - Hierbas y sembrados

 

Artículo 143º - Queda prohibido introducir ganado en terreno ajeno ya se halle este cerrado o abierto y los infractores serán castigados conforme a la ley.

Artículo 144º - Se prohíbe entrar en propiedad ajena a pie o a caballo sin licencia de sus dueños, como prohibido también la sustracción de sustancias alimenticias frutos hierbas o leñas por pequeña que sea la cantidad. 

Artículo 145º - Queda prohibido aún después de ser recogidos, los frutos al rebusco de uvas, aceitunas y toda clase productos.

 

Capítulo III - Ganados y demás animales campesinos

 

Artículo 146º - Los ganados o cualquier otra clase de animales que tengan cualquier otra enfermedad contagiosa serán inmediatamente incomunicados de los demás, dando sus dueños o encargados cuenta  a la autoridad.

Artículo 147º - Queda prohibido abandonar las caballerías o cualquier otra clase de ganado en los caminos o fincas no cerradas. 

Artículo 148º - Los ganados que se encuentren abandonados o en heredad ajena serán conducidos al corral del concejo para entregar a sus dueños y exigirles la responsabilidad a que se han hecho acreedores. 

 

Capítulo IV - Guardería rural

 

Artículo 149º - La propiedad rural estará a cargo de los guardias municipales y de los particulares que nombren los propietarios.  

Artículo 150º - La obligación de expresaos guardas es:

1.      Denunciar todo delito o falta que contra la seguridad personal o la propiedad rural se cometa.

2.      Todo acto por el cual se atente a los derechos del propietario, ya invadiendo la propiedad ya tomando o disponiendo de alguna sea la que fuere y que se halle en propiedad ajena.

3.      Cualquier cosa que noten que pueda redundar en perjuicio de la propiedad.

Artículo 151º - Todo guarda municipal es responsable de cualquier daños cometido en su demarcación si no da cuenta de ello a la autoridad, como igualmente si oculta quien es el causante del daño. 

Artículo 152º - Los propietarios que nombren guardas rurales darán cuenta de ellos a la autoridad para juramentarles e instarles en el destino si procede. 

Artículo 153º - Los guardas particulares cumplirán con lo prevenido en los artículos anteriores.

 

Prestación personal

 

Artículo 154º - Todo vecino queda obligado a prestar los trabajos que ordene el ayuntamiento, bien con sus personas o con sus yuntas de bueyes o caballerías en la forma que disponga la corporación municipal cuando para las obras públicas sea necesario.  

Artículo 155º -Todo vecino llevará farol encendido por la calle desde la edad de diez años y desde que anochezca y lo mismo harán los residentes aunque no sean vecinos.

 

Penalidad

 

Artículo 156º - Toda persona residente en esta población, sin distinción de clase ni fuero, está obligado a la puntual observancia de las presentes ordenanzas.

Artículo 157º - Las infracciones serán castigadas con multas gubernativas con arreglo a las atribuciones que las leyes dan a los alcaldes sin perjuicio de mandar a los tribunales a los infractores si a ello hubiese lugar.

Artículo 158º - Toda cabeza de familia a sea jefe de esta es gubernativamente responsable de las infracciones que comenta los que de él dependan.

Artículo 159º - El dueño de un animal es responsable de los daños que éste cause.

Artículo 160º - Las multas que se impongan serán notificadas al multado, lo mismo que la providencia motivada. Las multas se recaudarán en el papel competente y se harán efectivas transcurridos dos días desde su notificación.

Artículo 161º - El recargo por la demora en el pago de la multa será del 1% diario del importe de las mismas, pero en ningún caso excederá esta del duplo de la misma.

Artículo 162º - Contra la providencia administrativa puede el multado interponer recurso de alzada ante con quien arreglo a la ley corresponde.

 

DISPOSICIONES GENERALES  

 

Artículo 163º - Aprobadas que sean estas ordenanzas no podrán anularse ni suspenderse su cumplimiento pues si algún precepto legal modificase o derogase alguna de sus prescripciones lo sustituirá por acuerdo al efecto.  

Artículo 164º - Cualquier reforma o adicción que se intente ha de ser acordada por las dos terceras partes, cuando menos, del ayuntamiento y ser sancionado por el Gobierno de la Provincia de acuerdo con la Diputación sin lo que no puede hacerse ejecutivo ni obligatorio su cumplimiento.   

Artículo 165º - Las presentes ordenanzas aprobadas que sean por el Ayuntamiento, se pondrán al público por término de diez días para que se expongan contra las mismas las que se crean procedentes.

Artículo 166º - Tan pronto como empiecen a regir estas ordenanzas el Ayuntamiento hará que se fijen ejemplares de ellas al público para que se enteren de cuanto en las mismas se ordena.

Zarza de Granadilla 26 de enero de 1894

 

El Secretario – Heraclio Herrero                                                   El Alcalde – Juan José Gordo Gil

 


18 de octubre de 2022

1894 - Ordenanza municipales V

 

TÍTULO QUINTO  –  Comodidad, ornato y construcciones 

 

 

Capítulo I - Tránsito público

 

Artículo 129º - Queda prohibido ocupar las calles con ninguna clase de objetos que impida el paso al transeúnte.

Artículo 130º - Se prohíbe depositar en las calles materiales de construcción, muebles escombros ni ningún otro objeto, cuando haya una absoluta necesidad se solicitará el permiso a la alcaldía.  

Artículo 131º - Alineaciones – Toda persona que construya de nuevo o reedifique su casa exteriormente se sujetará para ello a lo dispuesto por la comisión de ornato público que ha de ser la más concerniente para mejorar el ornato.

Artículo 132º - Para que el dueño de la finca se sujete a lo prevenido en el artículo anterior, está obligado a dar cuenta a la autoridad de que va a principiarla obra, tan luego como esta tenga efecto dispondrá la Alcaldía para que pase la comisión expresada a examinar el edificio o terreno para informar acerca de lo que hay que hacer.

Artículo 133º - Si algún vecino no diera cuenta a la autoridad y principiara a reedificar o reconstruir su casa, la autoridad mandará suspender la obra hasta que se siga el dictamen de la comisión de ornato público.

Artículo 134º - Si algún propietario verificase en parte exterior de su casa alguna obra sin haberlo puesto antes previamente en conocimiento de la Autoridad las suspenderá hasta que de aviso a las mismas.

 

16 de octubre de 2022

1894 - Ordenanzas municipales IV

 


 

TÍTULO CUARTO – Abastos

 

 

Capítulo I  - Comestibles

 

Artículo 115º - Los artículos de consumo que se pongan a la venta ya sea en puestos fijos, plazas o ambulancias han de estar completamente en estado de sanidad sin adulterio para evitar el perjuicio que en otro caso es consiguiente a la salud.

Artículo 116º - Todos los que carezcan de estas condiciones a juicio de las personas encargadas de su reconocimiento serán inutilizados en el acto y castigados su dueños con arreglo a estas ordenanzas.

Artículo 117º - Los puntos de venta tendrán los pesos y las medidas con arreglo al sistema métrico decimal contrastadas y perfectamente limpias.

Artículo 118º - Los que expendan expresadas especies presentarán pesos y medidas cuando la autoridad y los encargados de su servicio lo crean conveniente.

Artículo 119º - Los útiles que se destinen a las especies de ventas serán perfectamente lavados todos los días.

 

Capítulo II - Mataderos y venta de carnes

 

Artículo 120º - Todas reses destinadas al consumo de la población serán degolladas en el matadero publico después de que se haya hecho la inspección facultativa.

Artículo 121º - El reconocimiento del ganado que se mate ha de ser diario y las reses que no sean de paso serán extraídas inmediatamente del matadero y el degüello de las reses se hará a la hora que la autoridad administrativa señale.

Artículo 122º - El veterinario nombrado por el ayuntamiento es el encargado para el reconocimiento de las reses que se presenten al degüello; así como practicará un nuevo reconocimiento después de muerta.

Artículo 123º - De la venta de carnes al público se verificará en el puesto designado por la autoridad local. No permitiéndose en el mismo puesto clases distintas.

 

Capítulo III - Fabricación y venta de pan

 

Artículo 124º - El pan que no tenga el peso, la calidad o esté adulterado, se denunciará  a la alcaldía para exigir al vendedor la responsabilidad en que haya incurrido.

Artículo 125º - La autoridad municipal o sus agentes comprobarán la calidad y peso de los panes y el que resulte falsificado o falto de peso dispondrá el alcalde sea repartido a los pobres sin perjuicio de a responsabilidad en que haya incurrido el expendedor.

 

Capítulo IV - Líquidos o bebidas espirituosas

 

Artículo 126º - Todo el que expenda leches deben ser puras y sin adulteración alguna quedando obligado el expendedor a presentarse a la comprobación y al sitio que se le señale por los agentes de la autoridad.

Artículo 127º - Se prohíbe la venta de vinos y licores que para darles fuerzas se haga mezclado con líquidos o sustancias nocivas a la salud de los consumidores y aquellos que por aumentar su cantidad se les haya echado agua.

 

Capítulo V - Pesos y medidas

 

Artículo 128º - La comprobación de pesos y medidas está a cargo del fiel contraste que nombre la superioridad.


14 de octubre de 2022

1894 - Ordenanzas municipales III

 


 

TÍTULO TERCERO – Higiene pública

 

 

Capítulo I  - Limpieza y riegos

 

Artículo 99º  - La limpieza de las calles y las plazas se verificará diariamente en la población por los vecinos haciéndolo cada uno en el terreno que cogen sus respectivas casas y posesiones urbanas quedando obligados a recoger la basura para que no permanezca amontonada en la calle.

Artículo 100º - Terminantemente se prohíbe arrojar a la vía pública inmundicia ni objeto alguno que las ensucie.

Artículo 101º - Todo vecino al hacer diariamente la limpieza de su casa cuidará de recoger las aguas sucias y los despojos vegetales los cuáles conducirá fuera de la población y a los sitios que al efecto se señalen por medio de bando.

Artículo 102º - Las cuadras serán cada mes limpiadas con el objeto de evitar malos olores que desprenden los estiércoles.

Artículo 103º - Queda prohibido arrojar por ventanas, balcones ni otros sitios aguas a la calle pues si fuesen limpias se regarán con ellas las calles con estas quedando terminantemente prohibidas las aguas sucia en la vía pública.

Artículo 104º - Queda prohibido el depósito de estiércoles lo mismo que de cualquier materia animal o vegetal dentro de la población pues cada dueño las conducirá a sus propiedades o a los sitios que determine la autoridad local.

Artículo 105º - Los pantanos y demás focos insalubres la autoridad cuidará de hacerlos desaparecer si estuvieran en terreno perteneciente al público y dar la orden correspondiente a los dueños de las propiedades si no actuaren en estas para que desaparecieran.

Artículo 106º - Las ropas de las personas enfermas de viruela, tifus o cualquier otra enfermedad contagiosa serán separadas de las demás que haya en la casa y lavadas en punto distinto de las demás de la población.

Artículo 107º - Cuando la autoridad local disponga se nombrará por estas comisiones, que hagan visitas de inspección a domicilio para ver si cumple lo que está expuesto.

Artículo 108º - Los depósitos de pieles que procedan de seres que se matan en la población no se permiten dentro de la misma y han de estar cuando menos a cien metros de la población.

 

Capítulo II - Cementerios públicos

 

Artículo 109º -  La inhumación de cadáveres que mueran dentro de la Comunión Católica se hará en el cementerio que al efecto está destinado en la localidad.

Artículo 110º - Los cadáveres que mueran fuera de la religión Católica serán enterrados en el departamento que al efecto existe.

Artículo 111º - Las familias de los difuntos, no pueden designar el sitio donde estos han de ser enterrados pues se hará donde corresponda que será a continuación de la siguiente sepultura.

Artículo 112º - Si la familia del finado desea que el sepulturero sea diferente a los ordinarios solicitarán para llevarlo a efecto licencia del ayuntamiento y concedida que sea esta se sujetará a las prescripciones que se le ordenen.

Artículo 113º - No puede darse sepultura a ningún cadáver sin que conste su inscripción en el Registro Civil.

Artículo 114º - Se prohíben las exequias de cuerpo presente en la iglesia de este pueblo, siendo responsable de la falta de cumplimiento a este artículo, la familia del finado y el Párroco.


12 de octubre de 2022

1894 - Ordenanza municipales II

 


 

TÍTULO SEGUNDO – Protección y seguridad personal

 

 

Capítulo I - Inviolabilidad del domicilio

 

Artículo 70º - Nadie puede penetrar en el domicilio ajeno si consentimiento del dueño en conformidad con lo dispuesto en la Constitución del Estado a no ser en los casos y formas que la Ley previene.

Artículo 71º - En los casos de incendios, inundaciones o para evitar algún peligro, se podrá penetrar con el solo objeto de evitar el daño.

Artículo 72º - En los establecimientos públicos tanto la autoridad municipal, como sus agentes, pueden entrar aunque el dueño a ello se oponga.

 

Vigilancia

 

Artículo 73º - La autoridad administrativa cuida, por medio de sus agentes, de la seguridad y protección personal de la propiedad y tranquilidad pública y les prestará los auxilios necesarios que se le reclamen.

Artículo 74º - Sin la competente licencia nadie usará armas prohibidas. Al que se le encuentren dentro o fuera de su casa le serán ocupadas, se inutilizarán y se le impondrá la multa gubernativa correspondiente. Lo expuesto en este artículo no se refiere a funcionarios públicos.

 

Capítulo II - Obras de reparación de edificios

 

Artículo 75º - En toda obra de reparación de edificios quedan obligados los dueños de estos a colocar una cuerda en toda la extensión del edificio a distancia conveniente del mismo y a tener un operario en la vía pública que advierta al transeúnte no pase por debajo de la obra para evitar los peligros consiguientes.

Artículo 76º - Los escombros de las obras serán conducidos a más tardar cada dos días al sitio destinado por la Autoridad para esto.

Artículo 77º - Mientras esté en vía pública la barrera de que se deja hecha mención o exista cualquier otro obstáculo en la vía pública, el dueño de la obra durante toda la noche colocará un farol con buena luz en las mismas.

Artículo 78º - Los andamios que se hagan para construcción de obras tendrán las debidas seguridades para evitar los perjuicios consiguientes.

Artículo 79º - Terminada que sea esta obra y después de quitados los escombros procederá el dueño de la misma en el término de tres días a recomponer los desperfectos que haga en la calle  efecto de la obra.

 

Capítulo III – Incendios

 

Artículo 80º - Las primeras personas que vean un incendio están obligados a dar la señal de alerta a todo el vecindario por medio del toque de campanas y demás medidas que se crean convenientes.

Artículo 81º - Tan luego como llegue a conocimiento de los habitantes donde existe el incendio se dirigirán a donde tenga lugar para evitarlo en lo que en lo posible sea acudiendo con cántaros para conducir agua y hacha para hacer uso de ella en caso necesario.  

Artículo 82º - Todo el que acuda a prestar los auxilios para evitar el fuego se sujetará a lo que la Autoridad disponga para que esté perfectamente organizados los trabajos.

Artículo 83º - Por más que todo vecino debe acudir como se deja dicho al punto del incendio con mayor motivo quedan obligados las autoridades sus agentes y demás empleados públicos. 

Artículo 84º - Terminado que sea el incendio cuidará la autoridad de que permanezca custodiado el sitio del siniestro para evitar se reproduzca de nuevo.

 

Capítulo IV - Establecimientos peligrosos

 

Artículo 85º - Se consideran establecimientos peligrosos todos los susceptibles de causar algún daño a la seguridad personal o de la propiedad.

 

Depósito de materiales inflamables

 

Artículo 86º - Se prohíbe establecer dentro de la población depósitos al por mayor de pólvora, dinamita, fuegos artificiales, petróleo, ron, aguardientes refinados, alcohol, alquitrán y demás materiales inflamables o de fácil combustión.

Artículo 87º - Los depósitos de petróleo para la venta con contendrán más de 40 litros cuyo líquido estará en vasijas perfectamente cerradas y el local donde estén estará construido de materiales no inflamables, y en cuyo local debe haber tierra o arena destinada a absorber el combustible.

Artículo 88º - Para la expedición de pólvora, dinamita y fuegos artificiales solo se autorizan como máximo 10 kg de la primera en depósito y cinco de la segunda.

 

Capítulo V – Caballerías

 

Artículo 89º - Se prohíbe tener, dentro de la población, ni en sus inmediaciones y vías afluentes caballerías. Como se prohíbe también vayan sueltas, sobre todo, en la población.

Artículo 90º - Toda persona que conduzca más de una caballería las llevará atadas una de otra. Y si fueran más de dos las que condujera a la vez, irá a pie delante de ellas y con las riendas de la primera en las manos.

Artículo 91º - No se permite que ninguna caballería ande suelta por la vía pública y la que así se encontrase será conducida por los agentes de la autoridad al corral de Concejo.

 

Animales dañinos y peligrosos

 

Artículo 92º - No se permite andar perros por las calles sin bozal y el que no lo lleve irá sujeto por su dueño por medio de un cordel o cadena.

Artículo 93º - Los perros que se encuentren sin los requisitos expresados en el art. anterior serán muertos por medio de los agentes de la Autoridad y por los procedimientos que la misma acuerde.

Artículo 94º - Para evitar en lo sucesivo la rabia en dichos animales, se prohíbe depositar en sitios públicos dentro de la población y en sus inmediaciones animales muertos ni otras inmundicias que puedan ser aprovechadas por los perros vagabundos.

Artículo 95º - Cuando haya sospechas de que un perro está rabioso, inmediatamente, su perro  le dará muerte y lo enterrará a 150 metros, cuando menos, de la población.

Artículo 96º - Todas las personas que tengan perros, tan luego como llegue a su conocimiento haya en la población alguno con hidrofobia lo encerrarán para que no salga a la calle.

Artículo 97º - Cuando sea mordido un animal por otro que esté rabioso los dueños o cualquier otra persona darán parte a la autoridad municipal para que esta acuerde lo procedente para evitar su propagación.

Artículo 98º - Queda prohibido exponer en ningún sitio público animales dañinos sin permiso de la autoridad municipal.